La declaración del Estado de Alarma el pasado 14 de marzo, ha supuesto la implantación de un régimen excepcional de medidas que afectan profundamente varios ámbitos de la sociedad: sanitario, económico, social, etc
Este estado excepcional de las cosas comporta igualmente la posibilidad de incumplimientos de las nuevas normas y por ende, la comisión de nuevas infracciones.
En mi criterio no se ha informado bien ni de las posibles infracciones ni de las sanciones que pueden recaer por incumplir las nuevas normas vigentes con el estado de alarma. Y es fundamental tener dicho conocimiento para dar seguridad jurídica al ciudadano, más aún si tenemos en cuenta que el desconocimiento de las leyes no exime su cumplimiento (artículo 6 del Código Civil)
El articulo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio establece que: “El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes”.
Por lo tanto, la Ley Orgánica hace una remisión genérica a las “leyes” que a día de hoy el Gobierno no ha concretado, sin duda por la precipitación de los hechos y lo “liquido” de la realidad. Dicho de otra manera, el Decreto de Estado de alarma (y su posterior convalidación por el Congreso) no desarrolla un régimen sancionador propio.
Otra puntualización: El Decreto citado, omitiendo su capacidad para regular las consecuencias sancionadoras de prácticas infractoras, hace dejación en favor de las Autoridades competentes para que sean estas las que apliquen y ejecuten las sanciones nacidas en este estado de alarma. Esto quiere decir que estas Autoridades podrán con cierto grado de discrecionalidad “seleccionar” aquella norma sancionadora a aplicar en cada caso concreto.
Las autoridades competentes facultadas para sancionar son todas la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad incluyendo la CNP, Guardia Civil, cuerpos autonómicos y locales todas, bajo ordenes directas del Ministerio Interior. Este último también puede dictar resoluciones y órdenes directas a los servicios de seguridad privada.
Por lo nuevo de la situación y por la desregularización patente de la misma, forzosamente se hará necesario estudiar cada caso y analizarlo a la luz de los principios básicos del procedimiento administrativo sancionador:
- Principio de Legalidad y Tipicidad: la conducta infractora que se pretenda sancionar deberá estar expresamente prevista y regulada en una ley así como la sanción que se pretenda imponer. Está prohibida la analogía. Las leyes que regulan conductas susceptibles de ser sancionadas en el actual Estado de Alarma son:
- LEY ORGÁNICA 4/2015, DE 30 DE MARZO, DE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA:
“Art.36. Son infracciones graves:
4. Los actos de obstrucción que pretendan impedir a cualquier autoridad, empleado público o corporación oficial el ejercicio legítimo de sus funciones, el cumplimiento o la ejecución de acuerdos o resoluciones administrativas o judiciales, siempre que se produzcan al margen de los procedimientos legalmente establecidos y no sean constitutivos de delito.
5. Las acciones y omisiones que impidan u obstaculicen el funcionamiento de los servicios de emergencia, provocando o incrementando un riesgo para la vida o integridad de las personas o de daños en los bienes, o agravando las consecuencias del suceso que motive la actuación de aquéllos.
6. La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación.
Artículo 37. Infracciones leves. Son infracciones leves:
4. Las faltas de respeto y consideración cuyo destinatario sea un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad, cuando estas conductas no sean constitutivas de infracción penal.
Artículo 39. Sanciones.
- Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 30.001 a 600.000 euros; las graves, con multa de 601 a 30.000 euros, y las leves, con multa de 100 a 600 euros.”
- LEY 33/2011, GENERAL DE SALUD PÚBLICA
“2. Además de las infracciones sanitarias previstas en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se tipifican como infracciones en salud pública las siguientes:
a) Son infracciones muy graves:
1.º La realización de conductas u omisiones que produzcan un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población.
2.º El incumplimiento, de forma reiterada, de las instrucciones recibidas de la autoridad competente, o el incumplimiento de un requerimiento de esta, si este comporta daños graves para la salud.
b) Son infracciones graves:
1.º La realización de conductas u omisiones que puedan producir un riesgo o un daño grave para la salud de la población, cuando ésta no sea constitutiva de infracción muy grave.
2.º La denegación de apoyo, auxilio o colaboración a los agentes de la autoridad sanitaria.
3.º El incumplimiento de las instrucciones recibidas de la autoridad competente, si comporta daños para la salud, cuando no sea constitutivo de infracción muy grave.
4.º La resistencia o la obstrucción de aquellas actuaciones que fueren exigibles, de acuerdo con lo previsto en esta ley.
c) Son infracciones leves:
1.º El incumplimiento de la normativa sanitaria vigente, si las repercusiones producidas han tenido una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población.
2.º Aquellas infracciones que conforme a lo establecido en este artículo no se califiquen como graves o muy graves.
Artículo 58. Sanciones.
1. La comisión de infracciones en materia de salud pública dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que puedan establecer las comunidades autónomas y Entidades locales en el ámbito de sus competencias:
a) En el caso de infracción muy grave: Multa de 60.001 hasta 600.000 euros, pudiendo rebasar esta cuantía hasta alcanzar el quíntuplo del valor de mercado de los productos o servicios objeto de la infracción.
b) En el caso de las infracciones graves: Multa de 3.001 hasta 60.000 euros.
c) En el supuesto de las infracciones leves: Multa de hasta 3.000 euros. “
- LEY 17/2015, DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL
“Artículo 45. Infracciones.
3. Constituyen infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de los planes de protección civil, cuando suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes.
b) En las emergencias declaradas, el incumplimiento de las órdenes, prohibiciones, instrucciones o requerimientos efectuados por los titulares de los órganos competentes o los miembros de los servicios de intervención y asistencia, así como de los deberes de colaboración a los servicios de vigilancia y protección de las empresas públicas o privadas¸ cuando suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes.
c) El incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 7 bis.7 de esta Ley, cuando suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes.
4. Constituyen infracciones graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de los planes de protección civil, cuando no suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes.
b) En las emergencias declaradas, el incumplimiento de las órdenes, prohibiciones, instrucciones o requerimientos efectuados por los titulares de los órganos competentes o los miembros de los servicios de intervención y asistencia, así como de los deberes de colaboración a los servicios de vigilancia y protección de las empresas públicas o privadas, cuando no suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes.
c) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 7 bis.7, cuando no suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes.
d) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 7 bis. 8, cuando suponga una especial trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes.
5. Constituyen infracciones leves:
a) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 7 bis.8, cuando no suponga una especial trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes.
b) Cualquier otro incumplimiento a esta ley que no constituya infracción grave o muy grave.
Artículo 46. Sanciones.
1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 30.001 a 600.000 euros.
2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 1.501 a 30.000 euros.
3. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 1.500 euros.”
- Principio de responsabilidad: Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa (artículo 28 Ley 40/2015).
- Principio de proporcionalidad: en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
c) La naturaleza de los perjuicios causados.
d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
– Concurrencia de sanciones: No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento. Es el renombrado principio del “non bis in idem”
Será de máxima importancia revisar en cada caso que los principios apuntados, troncales en nuestro derecho administrativo sancionador, se vean respetados. Estos principios sin duda constituirán el límite, barrera o garantía a la potestad sancionadora de las autoridades competentes en esta actualidad sobrevenida.