Son varias las voces que se alzan preguntándose si la pandemia del COVID se habría podido prever. También si el Estado está gestionando correctamente los recursos y tomando las decisiones necesarias a fin de controlar los efectos de esta epidemia con el menos coste posible.
En nuestro ordenamiento jurídico, las Administraciones responden siempre por los daños y perjuicios provocados por su funcionamiento tanto si éste es normal como si es anormal a menos que una ley diga que es el ciudadano el que deba soportar estos daños. Y claro está, siempre que no media una causa de fuerza mayor, el quid de la cuestión.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1995 (rec. 303/1993), dijo que la fuerza mayor «se define por dos notas fundamentales cuales son el ser una causa extraña exterior al objeto dañoso y a sus propios riesgos, imprevisible en su producción y absolutamente irresistible o inevitable aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista».
En mi opinión, desde este punto de vista, debemos distinguir dos etapas de la pandemia: la de antes de la declaración del Decreto del Estado de Alarma el 14 de marzo de 2020, y el periodo después de declarado dicho estado excepcional.
Antes de la declaración del Estado de Alarma, la fundamentación de una reclamación por responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios frente al Gobierno o Administraciones competentes deberá contemplar necesariamente la cuestión de si esta pandemia era o no previsible
Este factor, el de la imprevisibilidad, es el que puede actuar como excepción de la norma general de responsabilidad patrimonial de la Administración.
En este sentido, la OMS advirtió al Estado español para hacer acopio del material sanitario antes de llegar la pandemia al país sin que el Gobierno viera la necesidad de hacer compras extraordinarias e igualmente la UE en el mismo sentido concluyó el 13 de febrero que debería vigilarse el riesgo de abastecimiento de medicamentos y equipos importados de China. Ninguno de estos “preavisos” se tuvo en cuenta.
Entiendo igualmente que, en un mundo globalizado, no puede excusarse el desconocimiento o imprevisibilidad del COVID cuando desde hacía semanas las noticias eran muy claras desde China.
La segunda fase a la hora de analizar una posible existencia de responsabilidad patrimonial abarca un numero de Administraciones y un abanico de actuaciones mucho más amplio, por cuanto es la etapa de la gestión de la crisis del COVID bajo el Decreto del Estado de Alarma.
El artículo 4.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, establece: “Quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.”
En su consecuencia, bajo el estado de alarma, podrán reclamarse todos aquellos daños tanto personales como materiales que se hayan sufrido directamente a causa del funcionamiento de la Administración (sanitaria, policial, economía, etc) en su actuación o en la toma de decisiones a través de Decretos, Ordenes y demás disposiciones.
Aquí entrarían los daños causados en el ámbito de la asistencia médica en Hospitales (praxis médica, aplicación de ventiladores, material de protección para el personal sanitario, etc), la gestión en las residencias de ancianos, el cierre de actividades, la limitación de la circulación de personas y mercancías en todo el territorio español, etc.
Sin duda, muchas de estas reclamaciones acabaran en los Tribunales los cuales disponen de una normativa suficientemente amplia para dictar sentencias adaptadas a esta nueva situación que den respuesta satisfactoria a las demandas planteadas por tanto por los ciudadanos como a entidades y a las propias Administraciones.
Margarida Rdez. Viles